Declara PAN Tamaulipas inconstitucional reforma Electoral en estado

 

Cd. Victoria, Tamaulipas.(14 Julio 2015)El día de ayer se presentó ante la Suprema Corte de Justicia Acción de Inconstitucionalidad firmada por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, el Lic Gustavo Enrique Madero Muñoz, contra la recién aprobada Ley Electoral del Estado del estado de Tamaulipas, en la que expusimos los siguientes:

 

De acuerdo a la información  proporcionada  por Acción Nacional   se hizo hincapié en los siguiente: CONCEPTOS DE INVALIDEZ

 

PRIMERO.- CANDIDATURAS COMUNES CON TRANSFERENCIA DE VOTOS

 

El artículo 89, fracción III, incisos b) y e) y fracción VIII de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, vulnera el principio rector del voto previsto en los artículos 35, fracción I, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 116, fracción IV incisos a) y b) de nuestra Carta magna, dispone que las elecciones de Gobernadores, miembros de las legislaturas locales e integrantes de los ayuntamientos se deberán realizar mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, estando a cargo de las autoridades garantizar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

 

En el caso particular, la normativa electoral del Estado de Tamaulipas, en su artículo 89, fracción III, incisos b) y e), prevé que en el denominado convenio de candidatura común, se establezca el emblema común de los partidos políticos y la forma en que se acreditarán los votos  a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público.

 

Como se puede apreciar, la normativa legal que se tacha de violatoria del principio rector del voto, pretende permitir que los partidos políticos puedan llevar a cabo la transferencia de votos en una elección para lograr que un partícipe de la contienda pueda conservar su registro y acceder al financiamiento público, desvirtuando la fuerza electoral de cada uno de los institutos políticos, ya que autoriza que los partidos políticos que deciden contender en una elección, tengan la oportunidad de convenir la forma en que se entregarán o repartirán los votos, sin tomar en cuenta que el ciudadano al momento de ejercer su derecho a votar de conformidad con el artículo 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo hace con la finalidad de que el candidato que se encuentra representado en la candidatura común, sea quien tenga la oportunidad de acceder al poder, sin que sea permisible que los institutos políticos puedan convenir la forma en que se acreditará dicho sufragio.

 

Como se puede advertir del apartado trasunto, el constituyente permanente ha dispuesto que los partidos políticos puedan asociarse con la finalidad de postular candidatos pero que esta postulación no involucre la transferencia de votos entre los partidos políticos, ya que la voluntad expresa de los ciudadanos al momento de ejercer su derecho a sufragar se puede ver alterada, menoscaba o manipulada, al permitirse que los institutos políticos puedan convenir a quien asignar el sufragio que se ha emitido en favor de un candidato postulado por la asociación de los partidos políticos, de ahí que resulte inconstitucional el artículo 89, fracciones III, incisos b) y e) y VIII de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, al disponer lo siguiente:

 

SEGUNDO.- 1.5% DE ASIGNACION PLURINOMINAL

Los artículos 190, fracción I y 202 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, vulneran el principio de representación proporcional pura consignado en los artículos 41, 54, 115, fracción VIII y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en ambos articulados se prevé la figura jurídica de la representación proporcional bajo porcentajes de votación que lejos a asegurar una verdadera representación de la ciudadanía, pretenden establecer una mayor brecha entre el sentido un voto-un ciudadano.

 

La ley electoral de Tamaulipas en su artículo 190, fracción I, dispone que a todos los Partidos Políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación estatal emitida se les asignará una diputación, asimismo, el numeral 202, fracción I de norma electoral local, preceptúa que a los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación municipal emitida, se les asignará una regiduría.

 

En el caso en comento, la instauración de un porcentaje de tan sólo el 1.5 % del total de la votación emitida ya sea estatal o municipal según la elección de que se trate, no responde a la lógica de la representación proporcional pura, debido que prevé porcentajes menores a los que han sido recogidos por el constituyente permanente al establecer en el artículo 54, fracción II de nuestra Carta Magna, el 3 % del total de la votación válida emitida.

 

Al establecerse porcentajes tan pequeños para acceder a una diputación o una regiduría, se desincentiva una verdadera contienda electoral y se premia a los partidos políticos que aún y cuando no cuentan con el derecho al acceso de recursos públicos locales por no obtener por lo menos el 3 % de la votación válida emitida, al que están obligados en términos de lo previsto por el artículo 52, apartado 1 de la Ley General de Partidos Políticos, premiando a quienes no cuentan con una verdadera presencia y simpatía de la ciudadanía en la emisión del sufragio.

TERCERO.- NO SE CONTEMPLA RECUENTO DE VOTOS PARA LA ELECCION DE  GOBERNADOR POR EL CONSEJO GENERAL DEL IETAM

 

El artículo 290 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, es violatorio de lo previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que es omiso en considerar el recuento de votos cuando se trate de la elección para Gobernador del Estado, en virtud de que sólo contempla la hipótesis del recuento total o parcial de votos, cuando se trata de la sesión de cómputo distrital para el caso de la elección de Gobernador, respecto de los resultados en el distrito de que se trate, sin embargo, el legislador local fue omiso en considerar el recuento de votos, tratándose del cómputo estatal de la elección de gobernador.

 

CUARTO.- RECUENTO DE VOTOS POR CANTIDAD DE VOTOS NULOS DEBE SER 4 VECES LA DIFERENCIA ENTRE EL 1ER Y 2DO LUGAR

 

Los artículos 291 y 292 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, contravienen lo establecido por los artículos 35, fracción I, 41 y 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

Para una mayor comprensión se transcribe a continuación la normativa impugnada:

 

Artículo 291.- El recuento parcial de votos, solamente se realizará respecto de aquellas casillas en las que el número de votos nulos sea cuatro veces mayor a la diferencia entre los candidatos presuntamente ubicados en el primero y segundo lugares de la votación en la elección del municipio o distrito según corresponda, y además, cuando así lo solicite al inicio de la sesión de cómputo el representante del partido político o coalición que presuntamente estuviera en segundo lugar de la elección que se trate. Para acreditar la diferencia señalada, se considerará presunción suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido o coalición consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio o distrito, según corresponda.

 

 lejos de coadyuvar el legislador local a cumplimentar con la disposición prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el numeral impugnado, se encuentra estableciendo una barrera legal que no resulta razonable para cumplir con la necesidad de asegurar la certeza y seguridad del respeto irrestricto al sufragio universal, libre, secreto y directo, ya que el sólo hecho de que exista un número de votos nulos mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugares, en caso de haberse contabilizado erróneamente dichos sufragios, puede ser motivo suficiente para producir un cambio de ganador en la casilla e incluso en la elección de que se trate, de ahí que deba ser considerado inconstitucional el precepto previsto en el artículo 291 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, por no cumplir con los principios de razonabilidad, lógica y proporcionalidad a la que se encuentra obligada en su actividad legislativa.

 

QUINTO.- NO SE CONTEMPLA EL VOTO DE LOS TAMAULIPECOS EN EL EXTRANJERO

 

De conformidad con el artículo 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es derecho de todo ciudadano mexicano el votar en las elecciones populares.

 

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 329, apartado 1, establece que los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Senadores, así como de Gobernadores de las entidades federativas y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, siempre que así lo determinen las Constituciones de los Estados o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

La norma electoral federal establece una garantía individual del derecho al sufragio para aquellos ciudadanos mexicanos que se encuentren residiendo en el extranjero, supeditando este derecho a que las Constituciones de los Estados así lo establezcan, por lo que, de un análisis a la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y a la Ley Electoral de dicha entidad, se advierte la falta de inclusión del derecho al voto para aquellos ciudadanos tamaulipecos que se encuentren residiendo en territorio extranjero.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 1, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad  con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

Lo anterior se informó en rueda de prensa que proporcionó  el dirigente estatal del PAN, César Vesrástegui,  en las instalaciones de este instituto político.