Declara PAN Tamaulipas inconstitucional reforma Electoral en estado
Cd. Victoria,
Tamaulipas.(14 Julio 2015)El día de ayer se presentó ante la Suprema Corte de Justicia Acción de
Inconstitucionalidad firmada por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, el Lic Gustavo Enrique Madero Muñoz, contra la recién aprobada Ley
Electoral del Estado del estado de Tamaulipas, en la que expusimos los
siguientes:
De acuerdo a la información proporcionada
por Acción Nacional se hizo
hincapié en los siguiente: CONCEPTOS DE INVALIDEZ
PRIMERO.-
CANDIDATURAS COMUNES CON TRANSFERENCIA DE VOTOS
El artículo 89, fracción III, incisos b) y
e) y fracción VIII de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, vulnera el principio
rector del voto previsto en los artículos 35, fracción I, 41 y 116 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 116, fracción IV incisos a) y
b) de nuestra Carta magna, dispone que las elecciones de Gobernadores, miembros
de las legislaturas locales e integrantes de los ayuntamientos se deberán realizar mediante
sufragio universal, libre, secreto y directo, estando a cargo de las
autoridades garantizar los principios de certeza, imparcialidad, independencia,
legalidad, máxima publicidad y objetividad.
En el caso
particular, la normativa electoral del Estado de Tamaulipas, en su artículo 89, fracción III, incisos b) y
e), prevé que en el denominado convenio de candidatura común, se establezca el
emblema común de los partidos políticos y la forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan
la candidatura común, para efectos de conservación del registro y
para el otorgamiento del financiamiento público.
Como se puede
apreciar, la normativa legal que se tacha de violatoria del principio rector
del voto, pretende permitir que los partidos políticos puedan llevar
a cabo la transferencia de votos en una elección para lograr que
un partícipe de la contienda pueda conservar su registro y acceder al
financiamiento público, desvirtuando la fuerza electoral de cada uno de los institutos
políticos, ya que autoriza que los partidos políticos que deciden
contender en una elección, tengan la oportunidad de convenir la forma en
que se entregarán o repartirán los votos, sin
tomar en cuenta que el ciudadano al momento de ejercer su derecho a votar de
conformidad con el artículo 35, fracción I de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo hace con la finalidad de que
el candidato que se encuentra representado en la candidatura común, sea quien tenga
la oportunidad de acceder al poder, sin que sea permisible que los institutos
políticos puedan convenir la forma en que se acreditará dicho sufragio.
Como se puede
advertir del apartado trasunto, el constituyente permanente ha dispuesto que
los partidos políticos puedan asociarse con la finalidad de postular candidatos pero
que esta postulación no involucre la transferencia de votos entre los partidos políticos, ya que la
voluntad expresa de los ciudadanos al momento de ejercer su derecho a sufragar
se puede ver alterada, menoscaba o manipulada, al permitirse que los institutos
políticos puedan convenir a quien asignar el sufragio que se ha emitido en
favor de un candidato postulado por la asociación de los partidos
políticos, de ahí que resulte
inconstitucional el artículo 89, fracciones III, incisos b) y e) y VIII
de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, al disponer lo siguiente:
SEGUNDO.- 1.5% DE
ASIGNACION PLURINOMINAL
Los artículos 190, fracción I y 202 de la Ley
Electoral del Estado de Tamaulipas, vulneran el principio de representación proporcional pura
consignado en los artículos 41, 54, 115, fracción VIII y 116 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en ambos
articulados se prevé la figura jurídica de la representación proporcional bajo
porcentajes de votación que lejos a asegurar una verdadera representación de la ciudadanía, pretenden
establecer una mayor brecha entre el sentido un voto-un ciudadano.
La ley electoral de
Tamaulipas en su artículo 190, fracción I, dispone que a
todos los Partidos Políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 %
del total de la votación estatal emitida se les
asignará una diputación, asimismo, el
numeral 202, fracción I de norma electoral local, preceptúa que a los
partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación municipal emitida, se les asignará una regiduría.
En el caso en
comento, la instauración de un porcentaje de tan sólo el 1.5 % del
total de la votación emitida ya sea estatal o municipal según la elección de que se trate,
no responde a la lógica de la representación proporcional
pura, debido que prevé porcentajes menores
a los que han sido recogidos por el constituyente permanente al establecer en
el artículo 54, fracción II de nuestra Carta Magna, el 3 % del total de
la votación válida emitida.
Al establecerse
porcentajes tan pequeños para acceder a una diputación o una regiduría, se desincentiva una verdadera contienda
electoral y se premia a los partidos políticos que aún y cuando no
cuentan con el derecho al acceso de recursos públicos locales por
no obtener por lo menos el 3 % de la votación válida emitida, al que están obligados en términos de lo
previsto por el artículo 52, apartado 1 de la Ley General de Partidos
Políticos, premiando a quienes no cuentan con una verdadera presencia y
simpatía de la ciudadanía en la emisión del sufragio.
TERCERO.- NO SE CONTEMPLA
RECUENTO DE VOTOS PARA LA ELECCION DE
GOBERNADOR POR EL CONSEJO GENERAL DEL IETAM
El artículo 290 de la Ley
Electoral del Estado de Tamaulipas, es violatorio de lo previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso l) de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que es omiso en considerar el
recuento de votos cuando se trate de la elección para Gobernador
del Estado, en virtud de que sólo contempla la hipótesis del recuento
total o parcial de votos, cuando se trata de la sesión de cómputo distrital para el caso de la elección de Gobernador,
respecto de los resultados en el distrito de que se trate, sin embargo, el
legislador local fue omiso en considerar el recuento de votos, tratándose del cómputo estatal de la
elección de gobernador.
CUARTO.- RECUENTO DE
VOTOS POR CANTIDAD DE VOTOS NULOS DEBE SER 4 VECES LA DIFERENCIA ENTRE EL 1ER Y
2DO LUGAR
Los artículos 291 y 292 de
la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, contravienen lo establecido por los
artículos 35, fracción I, 41 y 116, fracción IV, inciso l) de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para una mayor
comprensión se transcribe a continuación la normativa
impugnada:
“Artículo 291.- El recuento
parcial de votos, solamente se realizará respecto de aquellas casillas en las que el número de votos nulos
sea cuatro veces mayor a la diferencia entre los candidatos presuntamente
ubicados en el primero y segundo lugares de la votación en la elección del municipio o
distrito según corresponda, y además, cuando así lo solicite al inicio de la sesión de cómputo el representante del partido político o coalición que presuntamente estuviera en segundo lugar de la elección que se trate.
Para acreditar la diferencia señalada, se considerará presunción suficiente la presentación ante el Consejo
de la sumatoria de resultados por partido o coalición consignados en la
copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de
todo el municipio o distrito, según corresponda.”
lejos de coadyuvar el legislador local a
cumplimentar con la disposición prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso l) de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el numeral impugnado, se
encuentra estableciendo una barrera legal que no resulta razonable para cumplir
con la necesidad de asegurar la certeza y seguridad del respeto irrestricto al
sufragio universal, libre, secreto y directo, ya que el sólo hecho de que
exista un número de votos nulos mayor a la diferencia entre el primer y segundo
lugares, en caso de haberse contabilizado erróneamente dichos
sufragios, puede ser motivo suficiente para producir un cambio de ganador en la
casilla e incluso en la elección de que se trate, de ahí que deba ser considerado inconstitucional el precepto previsto en el
artículo 291 de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, por no cumplir
con los principios de razonabilidad, lógica y
proporcionalidad a la que se encuentra obligada en su actividad legislativa.
QUINTO.- NO SE
CONTEMPLA EL VOTO DE LOS TAMAULIPECOS EN EL EXTRANJERO
De conformidad con
el artículo 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, es derecho de todo ciudadano mexicano el votar en las
elecciones populares.
La Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 329, apartado
1, establece que los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su
derecho al voto para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y
Senadores, así como de Gobernadores de las entidades federativas
y del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, siempre que así lo determinen las Constituciones de los Estados o el Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal.
La norma electoral
federal establece una garantía individual del derecho al sufragio para
aquellos ciudadanos mexicanos que se encuentren residiendo en el extranjero,
supeditando este derecho a que las Constituciones de los Estados así lo establezcan, por lo que, de un análisis a la
Constitución Política del Estado de Tamaulipas y a la Ley Electoral de dicha entidad,
se advierte la falta de inclusión del derecho al voto para aquellos ciudadanos
tamaulipecos que se encuentren residiendo en territorio extranjero.
De conformidad con
lo establecido en el artículo 1, tercer párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades en el ámbito de su
competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos de conformidad con
los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad.
Lo anterior se
informó en rueda de prensa que proporcionó el dirigente estatal del PAN, César Vesrástegui, en las instalaciones de este instituto político.



